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LA IA Y LA CONSTITUCIÓN EN MÉXICO.

¿ES ESTA LA REFORMA QUE NECESITAMOS?

El pasado 29 de julio de este 2025, se presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inteligencia artificial y tecnologías emergentes. Esta iniciativa propone reformar y adicionar los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 21, 25, 26 y 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa fue anunciada en rueda de prensa por el presidente de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación y, aunque su alcance temático parece amplio y su discurso promueve una narrativa de innovación y vanguardia, la realidad es que nos queda a deber… ¡y mucho!

Aunque la exposición de motivos contiene datos interesantes con los cuales se intenta dotar de legitimidad técnica a la iniciativa legislativa, haciendo referencia a estudios de instituciones y figuras con autoridad académica en el tema; lo cierto es que el uso de esas referencias parece más decorativo que sustantivo, pues la iniciativa no traduce esas preocupaciones en propuestas normativas REALMENTE SÓLIDAS.

La exposición de motivos de la iniciativa presenta un diagnóstico aparentemente detallado y bien fundamentado sobre los retos que la inteligencia artificial plantea en materia de derechos de autor y regulación tecnológica. Sin embargo, esta justificación no se traduce en reformas y adiciones constitucionales congruentes ni efectivas.

En lugar de propuestas normativas claras y contundentes que respondan a las preocupaciones planteadas y que realmente están afectando a ciertos sectores de la población (como lo es el caso de los creadores de obras e incluso titulares de derechos conexos), la iniciativa contiene modificaciones superficiales, redundantes y en ciertos casos contraproducentes, lo que evidencia una TOTAL desconexión entre la argumentación técnica de la exposición y las disposiciones jurídicas que se pretenden incorporar. Esta falta de coherencia no solo limita el alcance y la utilidad de la reforma, sino que también genera incertidumbre jurídica para los actores involucrados.

Un muy claro ejemplo de ello es la sección en la que se expone que “Los algoritmos deben ser explicables y auditables.”
Aunque el enfoque está alineado con estándares internacionales como el principio de “explicabilidad” en la propuesta de Reglamento Europeo de IA, lo cierto es que la iniciativa no establece de forma clara ni contundente cómo se debe garantizar esa “auditabilidad” y deja nuevos planteamientos al aire tales como:

¿Se debe crear una entidad técnica que supervise esto? y, en su caso, ¿Quién la supervisa? ¿Cómo se gestiona?
¿Se debe imponer una obligación de “caja blanca” (acceso al código y a los datos de entrenamiento)?
¿Qué pasa con el software propietario? ¿Prevalecerá el secreto industrial sobre la transparencia? Esto teniendo muy presente que los códigos de software son OBRAS PROTEGIDAS para efectos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Respecto a la propuesta para reformar y adicionar los diversos artículos de la constitución que se mencionan, francamente me parece que muchas de estas “adiciones” son absolutamente innecesarias, otras muy forzadas y solo un par resultan transcendentes, pero en mi opinión dejan una importante laguna en el tema que se ha discutido ampliamente y que también ha sido materia de debate con relación a la resolución de la SCJN.

En este sentido, la fracción III Bis del artículo 6° que se propone adicionar, deja abierta la posibilidad, EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN, para reconocer derechos de autor a las personas que, a través del uso de esta herramienta, creen “contenidos o decisiones que pueden influir en su interacción con entornos reales o virtuales”. Esta disposición representa un riesgo para la protección efectiva de los derechos de autor, pues difumina la línea entre la creación humana original y las producciones generadas o influenciadas por IA.

Por su parte, la adición que se hace a la última parte del párrafo décimo cuarto del artículo 4° de la CPEUM, aunque pretende “abonar” a la protección de los derechos de autor, la realidad es que se queda corto y por lo tanto resulta innecesario, ya que la protección de los derechos de autor ya se encuentra prevista en el artículo 28 de la norma fundamental y para lo cual se establece en dicho artículo la creación de una ley federal, esta es la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

En tal sentido, esta adición al artículo 4° solo generaría más confusión y abriría nuevas puertas a litigios en los que se pretendan construir argumentos en torno a conceder derechos de autor a las creaciones hechas con IA, lo que implicaría nuevas disputas legales para determinar la titularidad, con el riesgo de que las creaciones derivadas de IA se reconozcan como derechos conexos o simples obras derivadas.

Otro punto clave está en la necesidad de definir claramente el alcance de las responsabilidades en caso de vulneración de derechos, porque muchas veces, los sistemas de IA diluyen responsabilidades entre el desarrollador, el proveedor, el usuario institucional, etc., y sobre este tema tenemos una sentencia en engrose en la SCJN, pero que aparentemente no le reconoce plenos derechos COMO AUTOR a las personas que presenten obras creadas con IA como propias y por último, queda la pregunta: ¿habrá algún tipo de recurso efectivo cuando una persona es afectada por una decisión automatizada?

Me parece fundamental insistir en que sin mecanismos jurídicos de reparación realmente efectivos, hablar de responsabilidad como se plantea en la exposición de motivos de la iniciativa, se queda en otro discurso más… pura retórica.

En conclusión, opino que esta iniciativa de reforma constitucional no abona a la materia y por el contrario puede perjudicar más a los creadores de obras protegidas, pues por un lado, en realidad no se está entrando al tema REALMENTE DE FONDO en torno a la discusión de qué hacer con los procesos de entrenamiento de la IA que utiliza obras existentes (muchas de ellas con protección vigente) y por otro lado las obras “de salida” que la IA presenta como una obra “original” al individuo humano que le da instrucciones para su “proceso de creación” pero que en realidad toma elementos de otras obras preexistentes.

Definitivamente, esta iniciativa queda muy corta y resulta insuficiente para enfrentar los retos que plantea la inteligencia artificial. Además, es innecesario y redundante presentar reformas y adiciones a la Carta Magna para “agregar lo que ya estaba protegido”, solo con el fin de “aclarar” que se extienden las garantías para evitar la discriminación en el uso de estas tecnologías.

Por ejemplo, los artículos 1° (quinto párrafo), 2° (apartado B, fracción XI y apartado C, fracción IV), y 3° (distintos párrafos y fracción V) buscan promover este enfoque, al igual que disposiciones para impulsar el uso de IA en la protección a la salud (artículo 4°, cuarto párrafo), derechos hídricos (artículo 4°, octavo párrafo), y el acceso al uso de IA (artículo 6°, tercer párrafo, apartado B, fracción I). También se adiciona el apartado A del artículo 26, que parece más una medida de relleno que una reforma sustancial.

Por su parte, la adición al artículo 25 también se “antoja” innecesaria o en todo caso tardía (muy tardía), porque las fuerzas de seguridad pública y de inteligencia (incluidos el SAT y la UIF) ya usan IA en sus procesos de cruce de información y fiscalización.

En suma, una iniciativa con “buenas intenciones” pero nada más eso… En el mejor de los casos, se queda en declaraciones generales sin consecuencias jurídicas claras; en el peor, introduce distorsión, confusión y omisiones que agravan la situación de los verdaderos afectados: los titulares de derechos y los usuarios.

La reforma constitucional no es el vehículo adecuado para resolver los desafíos regulatorios que plantea la inteligencia artificial. Se requiere una legislación secundaria especializada, técnica y flexible, que permita adaptarse al ritmo acelerado de la innovación tecnológica y salvaguarde los derechos de autores y usuarios.

Si tenemos en mente lo ya expuesto sobre lo irrelevante, redundante o innecesarias de algunas (o muchas) de las adiciones que se plantean en esta iniciativa, puedo decir que sobrecargar la Constitución con disposiciones que deberían ser materia de legislación ordinaria no solo diluye su fuerza normativa, sino que entorpece su función como garante de principios fundamentales.

Reformar por reformar solo para “estar al día” puede ser, en contextos como este, no solo inútil, sino contraproducente.


Por: L.D. Juan Carlos León Treviño.

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Publicado por CRL Consultores

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